Concepto
FILIACIONES
De acuerdo al primer párrafo del art. 558 del Código Civil y Comercial: “La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
DETERMINACION DE LA MATERNIDAD. En la filiación por naturaleza, la determinación de la maternidad quedará establecida con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. Respecto de los requisitos exigidos para la inscripción, se permite que cualquier persona pueda efectuarlo, como en el régimen actual. En tal caso, debe acreditar los siguientes requisitos: el certificado del médico, obstétrica o agente de salud que atendió el parto de la mujer a quien se le atribuye la maternidad. En el nuevo régimen, se agrega la posibilidad del “agente de salud” que no contiene el régimen vigente. En cuanto a la notificación, se distinguen dos situaciones: si la inscripción la hizo la propia madre o su cónyuge, entonces el Registro Civil no deberá notificar dicha inscripción. En cambio, cualquiera otra persona que hubiere realizado la inscripción, se exige la notificación a la madre acerca de su inscripción.
PRESUNCION DE FILIACION. Se mantiene la presunción existente en nuestro derecho, en cuanto se presumen hijos del cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. La presunción se basa en derivar, lógicamente, que el cónyuge de quien dio a luz es el progenitor. El cese de la presunción, fijado en trescientos días a partir de las circunstancias enunciadas, se debe a que el máximo del período del embarazo es de trescientos días. Por lo tanto, la ley presume que mientras duró la normal convivencia, los hijos concebidos fueron del respectivo matrimonio. Finalmente, la presunción derivada de la norma no regirá para la hipótesis de reproducción humana asistida cuando el o la cónyuge no prestó el consentimiento previo, informado y libre que exige la ley en estas circunstancias.
DETERMINACION DE LA FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. Sin perjuicio de la igualdad de derechos por parte de los hijos, sean ellos matrimoniales o extramatrimoniales, la ley, en determinadas circunstancias, se halla obligada a realizar tal distinción. Por ejemplo, a los fines del emplazamiento en el vínculo paterno-filial, pues la determinación de la filiación matrimonial y la determinación de la filiación extramatrimonial operarán de distinta forma, según estemos en presencia de una u otra
LEY DE FERTILIZACION ASISTIDA. Una de las mayores “transformaciones” de la modernidad, tanto en la realidad social como en la científica, es la institución de la filiación. Las múltiples variantes que presentan los diferentes modelos familiares y los adelantos médicos, abrieron en la ciencia del derecho nuevos caminos y horizontes acerca de la “paternidad” y la “maternidad”. El Código Civil y Comercial contempla disposiciones específicas acerca de la reproducción humana asistida. Tales normas resultan imprescindibles a la luz de los fenómenos sociales que se presentan en la realidad cotidiana, en virtud de la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida para llevar adelante un embarazo y correspondiente emplazamiento en el vínculo filial. Se establece que el centro de salud interviniente tendrá que recabar el consentimiento de la o las personas que recurren a ella.. Dicho consentimiento deberá ser previo, informado y libre. Estos aspectos constituyen la esencia para la validez del acto, y evitar su eventual cuestionamiento por parte de quienes recurren a este tipo de técnicas. Se exige que dicho consentimiento deba renovarse cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones. El art. 562 CCyC consigna: “Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”. Se incorpora expresamente la “voluntad procreacional” como elemento determinante para provocar el emplazamiento en el vínculo paterno filial. Las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida tendrán un vínculo legal con aquél o aquéllos que hubieren manifestado en el respectivo procedimiento su voluntad procreacional, además de la persona que dio a luz.
ACCIONES DE FILIACION. Las acciones de filiación constituyen la vía por la cual la ley permite que se obtenga un emplazamiento en el vínculo filial o bien que se cuestione un vínculo paterno filial existente. Entre las distintas acciones de filiación se contemplan, en primer lugar, la de reclamación de la filiación; luego, la ley se ocupa de varias especies de acciones de impugnación: la impugnación de la maternidad; la impugnación de la filiación presumida por la ley; la negación y la preventiva; finalmente, la ley de impugnación del reconocimiento.